JUECES DE PAZ
Como consecuencia de la necesidad de estrechar los lazos comunitarios y lograr una solución rápida de los problemas de las personas se ha expedido en Colombia la ley 497 de 1999, a través de la cual se ha implantado la jurisdicción de paz, desarrollando así el artículo 247 de la Carta Política de 1991.
El objeto de la mencionada ley es resolver en equidad los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente sean sometidos a su conocimiento. Los encargados de dirigir esta función son los denominados jueces de paz. Estas personas se encargaran de impartir justicia en equidad. Estos funcionarios, manifiesta el artículo 19 de la mencionada legislación, no recibirán remuneración, es decir que sus servicios se prestarán de manera gratuita, sin emolumento por el tiempo invertido en el ejercicio del cargo. Pretendiendo disminuir el rigor de la mencionada norma el artículo 17 de la misma normatividad señala que, el ejercicio de juez de paz no es incompatible con el de servidor público. Valga la pena señalar que la implantación de la gratuidad establecida por el artículo 19 de la ley 497 de 1999 no resiste el menor análisis de Constitucionalidad toda vez que es violatoria de los artículos 13, 53 y 247 de la Carta Política. Al tenor del artículo 53 de la Carta todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil en aras de preservar su existencia y la de su familia mediante la consecución de los medios de primera necesidad que, sino es por ese salario, imposible será su presencia en este mundo. Y el hecho de que el artículo 17 de la ley en cuestión exprese que el cargo de juez de paz no es incompatible con el desempeño de funciones como servidor público, en nada remedia la flagrante violación a los preceptos constitucionales. Frente a la alternativa expuesta por el artículo 17 se colocará al funcionario judicial a decidir cual de los dos empleos prefiere, el remunerado o el de juez de paz que no le reporta ningún ingreso patrimonial. Lo anterior lleva consigo una consecuencia funesta, pues quien puede atender adecuadamente sus funciones de juez de paz cuando tiene un empleo del cual depende su mantenimiento existencial, a que horas atenderá a las personas, que deseosas de evitar las complicaciones de la justicia ordinaria, acudan a él para procurar una pronta solución de su problema. Vemos, entonces, que se pretende solucionar un problema mediante la implantación de otro.
¿Quien puede atender adecuadamente sus funciones de juez de paz cuando el hambre y la necesidad lo acechan?
No hay que olvidar que los propósitos perseguidos por la mencionada ley son loables y dignos de realizarse, sin embargo no se tuvo en cuenta, al momento de su creación, que las condiciones en que se encuentra el país actualmente hacen imposible la finalidad de la misma, pues por encima de las muy buenas intencionadas disposiciones está la realidad social. Mencionan la mayoría de los doctrinantes que una manera de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales es otorgándoles un salario digno de su cargo y así evitar las vanas tentaciones de los sobornos. Si esa es la filosofía que ha inspirado la necesidad de establecer e incrementar la remuneración de los juzgadores.
¿que sucede con los jueces de paz?
Como garantizar la imparcialidad de éstos ante la ausencia de una retribución por el servicio prestado y por la falta del tan anhelado cargo que le promete el artículo 17. No es menos cierto, entonces, que el juez de paz está más expenso a incurrir en un acto ilícito y desleal que cualquier otro funcionario judicial remunerado. Pero si de lealtad frente a los principios se trata, no le paguen salarios a ningún funcionario de la rama judicial y luego examinemos en que quedará convertida la dignidad frente a la sociedad. En el mundo que habitamos no se puede vivir solamente de elogios por cumplir fielmente con los mandatos legales, mientras el estomago se encuentra vació. ¿Que sucede entonces si el juez de paz no consigue otro empleo?. ¿De que va vivir? ¿De las limosnas que le ofrezcan los litigantes, de su buena voluntad, de la satisfacción del deber cumplido?. No lo creemos así. Esto es una realidad social.
LA INJUSTICIA NO PUEDE VESTIRSE DE PAZ.
Por otro lado, la ley 497 de 1999 excedió la potestad reglamentaría que le otorgó el artículo 247 de la Constitución Nacional, pues en éste solamente se faculta al Legislador para la creación de la jurisdicción de paz y la posibilidad de que los jueces puedan ser elegidos popularmente. Como se observa, en ningún lado de la norma constitucional se establece que la ley podrá determinar que los jueces de paz no percibirán remuneración, esta es una razón clara para declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley en cuestión. Del mismo modo con dicha disposición se está creando un grado de discriminación entre las personas encargadas de administrar justicia en sus diferentes modalidades. Si los árbitros, conciliadores y jueces en general reciben remuneración .
¿por qué no concedérsela a los jueces de paz?
Y no se diga para contrarrestar este argumento que los jueces de paz no son funcionarios judiciales porque el artículo 14 de la ley 497 de 1999 manifiesta que son particulares encargados de administrar justicia en equidad. No hay que olvidar que en el momento que tramitan y deciden el asunto sometido a su consideración encarnan el poder del Estado y como tal son revestidos de todas las garantías y potestades inherentes a su cargo, es decir, son administradores de justicia, lo que varia es la modalidad de la justicia que aplican y tienen a su disposición. Lo cierto es que no existe motivo plausible para justificar la falta de contraprestación económica para estos funcionarios cuando la función que cumplen demanda tanta responsabilidad y compromiso como la de cualquier otro juez, en la medida en que, de igual modo, deben contribuir para la consecución de un orden social justo. Esto es lo que ellos persiguen y para eso se les paga. Lo anterior nos lleva a concluir que:
• Todos los jueces reciben remuneración.
• Los funcionarios señalados en la ley 497 de 1999 son jueces
• Luego, a ellos también se les debe remunerar. O en otras palabras:
• Todos los trabajadores reciben remuneración.
• Los jueces de paz son trabajadores
• Luego, también tiene derecho a su remuneración. Y es que hasta a las personas que prestan sus servicios en los juzgados, tribunales y altas Cortes realizando labores de aseo, repartir refrescos, entre otras semejantes, tienen su contraprestación económica.
¿Por qué negársela a quien ejerce una actividad tan meritoria como la justicia de paz?
Lo pretendido no es que no es que se les otorgue el mismo salario de los magistrados de las altas Cortes pero a lo menos deben ofrecerles el salario mínimo para que puedan atender sus necesidades esenciales. Esto si es justicia.
Se denomina Juez de Paz al juez encargado de administrar justicia, resolviendo litigios de pequeña cuantía en dinero o de menor relevancia legal dentro de una comunidad formada por pocos habitantes, frecuentemente rurales, donde no existe un juez profesional, precisamente por ser lugares con población reducida. Habitualmente, un rasgo especial del juez de paz es que, para desempeñarse como tal, no es condición necesaria ser abogado o haber estudiado Derecho, es decir, es un tipo de juez no letrado.
En general, el cargo de Juez de Paz puede ser confiado a cualquier ciudadano que reúna los requisitos fijados en cada legislación (usualmente se requiere tener un oficio conocido en la comunidad, tener un nivel educativo mínimo, gozar de prestigio entre los vecinos del lugar, entre otros).
Edición de 1897 de un libro de conocimientos y procedimientos para Jueces de Paz
Debido a que el juez de paz no suele tener conocimientos de Derecho comparables a los de un licenciado, se busca que los conflictos sometidos a su jurisdicción sean solucionados mediante conciliación entre las partes, según reglas de equidad o conforme a las costumbres particulares de la comunidad donde el juez presta servicios (Derecho consuetudinario); lo más común es que resuelvan solamente controversias de tipo civil, aunque algunos ordenamientos (México y España) les permiten resolver sobre cuestiones penales de menor gravedad; otras legislaciones les confieren algunas funciones en el Registro Civil.
Otro rasgo importante del Juez de Paz es que debe residir en la misma población donde ha de prestar sus servicios, y en algunos casos (Perú) hablar el idioma o dialecto más utilizado en dicha comunidad. En diversas legislaciones (Venezuela, Colombia o Perú, por ejemplo), el Juez de Paz es elegido por los propios vecinos de la comunidad donde ejercerá jurisdicción, mientras que en otros casos (como España), es elegido por el pleno del Ayuntamiento (con mayoría absoluta.
JOSE ARTURO BARROS
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