lunes, 24 de noviembre de 2008

¿QUE ES ARBITRAJE?

El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.

Las características principales del arbitraje son:

El arbitraje es consensual


Un proceso de arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado. En el caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un contrato, las partes incluyen una cláusula de arbitraje en el contrato. Una controversia existente puede someterse a arbitraje mediante un acuerdo de sometimiento entre las partes. A diferencia de la mediación, una parte no puede retirarse unilateralmente de un proceso de arbitraje.


Las partes seleccionan al árbitro o árbitros


En virtud del Reglamento de la OMPI, compete a las partes seleccionar conjuntamente a un árbitro único. Si optan por un tribunal compuesto por tres árbitros, cada parte selecciona a uno de los árbitros y éstos seleccionarán a su vez a un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente. Otra posibilidad es que el Centro proponga árbitros especializados en la materia en cuestión o nombre directamente a miembros del tribunal arbitral. El Centro posee una amplia base de datos sobre árbitros, que incluye a expertos con vasta experiencia en el ámbito de la solución de controversias y expertos en todos los aspectos técnicos y jurídicos de la propiedad intelectual.


El arbitraje es neutral
Además de seleccionar árbitros de nacionalidad apropiada, las partes pueden especificar elementos tan importantes como el derecho aplicable, el idioma y el lugar en que se celebrará el arbitraje. Esto permite garantizar que ninguna de las partes goce de las ventajas derivadas de presentar el caso ante sus tribunales nacionales.

El arbitraje es un procedimiento confidencial

El Reglamento de Arbitraje de la OMPI protege específicamente la confidencialidad de la existencia del arbitraje, las divulgaciones realizadas durante dicho proceso, y el laudo. En determinadas circunstancias, el Reglamento de Arbitraje de la OMPI permite a una parte restringir el acceso a secretos comerciales u otra información confidencial que se presente al tribunal arbitral o a un asesor que se pronuncie sobre su confidencialidad ante el tribunal arbitral.

La decisión del tribunal arbitral es definitiva y fácil de ejecutar

En virtud del Reglamento de Arbitraje de la OMPI, las partes se comprometen a ejecutar el laudo del tribunal arbitral sin demora. Los laudos internacionales son ejecutados por los tribunales nacionales en virtud de la Convención de Nueva York, que sólo permite denegar la ejecución del laudo en un número limitado de excepciones. Puede consultarse una lista de los más de 140 Estados parte en la Convención de Nueva York en la siguiente dirección: http://www.wipo.int/amc/es/arbitration/ny-convention/parties.html

1.- Aceptar el cargo con el ánimo de actuar con celeridad y justicia.

2.- Analizar previamente al asumir el cargo, no tener compromiso alguno con las partes.

3.- Evitar cualquier situación que ponga en duda su neutralidad.

4.- Si su neutralidad se ha afectado apartarse del caso, si a pesar de ello las partes ratifican su confianza, solo seguirá si su conciencia estima que debe proseguir arbitrando.

5.- Debe abstenerse actuar en forma subjetiva, leudando en forma mas objetiva.

6.- No debe excederse en su autoridad.

7.- Debe cuidar que el procedimiento se conduzcan dentro de los cauces de la normalidad, a fin de no perjudicar la imagen del arbitraje.

8.- Debe evitar situaciones conflictivas entre las partes promoviéndola celeridad en el proceso.

9.- Debe dar oportunidad a las partes a manifestarse y argumentar su defensa respetando sus opiniones con cordura y corrección.

10.- Debe mantener la confidencialidad de todo lo tratado en el proceso.

11.- No debe transmitir a nadie las decisiones que se tomen ni anticipar su opinión a ninguna de las partes.

Según la ley puede ejercer como arbitro cualquier persona mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Exigiendo la ley que el árbitro de derecho debe ser abogado, puede ser nacional o extranjero.

Cuando se designa a una persona jurídica como arbitro, se entiende que actúa como entidad nominadora (Art. 20, ley 26572).

Tienen impedimento los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos, el Presidente los Vice-Presidentes, los Parlamentarios y miembros del Tribunal Constitucional, Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales asimilados, los Exmagistrados en las causas que han conocido, el Contralor General de la Republica en procesos arbitrarios en que participen las entidades bajo su control (Art. 26, ley 26572).

Si bien es cierto que el arbitraje es producto del consentimiento de las partes que optan por recurrir al arbitraje en lugar de ir al poder judicial, sin embargo pueden pactar las normas por las que trascurrirá el proceso, ya sea en forma directa mediante reglas a las que deben ceñirse los árbitros, o en forma indirecta en que las reglas del procedimiento las emite la institución arbitral a las que las partes se someten, tan bien las partes pueden encomendar a los propios arbitras elaborar las reglas el procedimiento.

La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad, sin imponerse pautas rígidas a los árbitros en que estos deben actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un proceso judicial, manteniendo la igualdad entre las partes, posibilidad de ser escuchados y derecho a una solución verdaderamente justa.

BRICEÑO SERRA, comenta: que la situación del local elegido como sede del arbitraje propicia la instantánea percepción de intenciones y el rápido conocimiento de la voluntad de las parte, facilitando los interrogatorios, aclaraciones, resúmenes de cosas y documentos, como mayor marco para que las partes presenten conclusiones y los árbitros valoren elementos y razonamientos que les sean expuestos.

Nuestra ley prescribe como norma de principio que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujete el proceso correspondiente que tenga establecida la institución arbitral a quien recomienda su organización.

A falta de acuerdo, dentro de los diez días siguientes a la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, estos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren mas apropiado, atendiendo a la conveniencia de las partes.

La decisión será notificada a las partes; durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada uno de ellos plena oportunidad de hacer valer sus derechos (Art. 33, ley 26572).

La ley prevé un procedimiento supletorio (Art. 34, ley 26572), por lo cual se establece el siguiente tramite:

* La parte que formula su pretensión ante los árbitros lo hará dentro de 8 días de notificado la instalación del Tribunal Arbitral debiendo ofrecer pruebas.

* Citar al demandado para que dentro de 8 días, manifieste que convenga a su derecho y ofrezca la prueba correspondiente.

* Los árbitros citaran a las partes a audiencia de conciliación a fin de proporcionar un arreglo entre ellas o aclarar la existencia de hechos controvertidos.

* Los medios probatorios se actúan en una o más audiencias en un plazo que no excederá de 15 días.

* Producida la prueba los árbitros pueden solicitar a las partes un alegato escrito.

La ley ha previsto como paso procesal ineludible la convocatoria a una audiencia de conciliación entre las partes, en las cual los árbitros promueven un acuerdo que ponga fin al litigio o aminore las cuestiones controvertidas a ser resueltas por los árbitros. Esto demuestra que los árbitros deben procurar acercar a las partes para armónicamente resolver el problema que los separa. Dicho acuerdo puede registrarse en forma de laudo (Art. 41, ley 26572), de tal forma que adquiere el carácter de cosa juzgada.

Sin embargo es el arbitro quien esta en capacidad de considerar la oportunidad de una conciliación, con lo que se demuestra la libertad del arbitro para citar o no a las partes a una audiencia de conciliación, y el modo mas conveniente para realizarla.

La simplicidad e informalidad en el procedimiento arbitral, evita tramitaciones y ritualismo innecesarias, como el caso de pruebas superfluas, que hacen el arbitraje se menos costoso.
La celeridad es otro factor que contribuye a la economía, en la que es posible obtener una adecuada retribución para los abogados peritos y árbitros.
Es norma del arbitraje que el impulso procesal es de oficio y corre a cargo del propio Tribunal arbitral, que también contribuye a amenguar los costos, frente a la comparación con la justicia ordinaria.

Si los honorarios en un juicio arbitral, se regulara en base a normas arancelarias, se traducirá en un menor interés de los litigantes a optar por el arbitraje, lo que afectaría la fuente de ingresos de los abogados.

Viéndolo bien la participación del abogado en un arbitraje resulta mas rentable económicamente, aun cuando sus honorarios sean inferiores a los obtenidos en la iba judicial.

Decidir por el arbitraje para resolver conflicto significa adoptar un sistema con reglas diferentes a los regularmente desarrollados en la vía jurisdiccional, que nos conduce a pensar en un cambio de mentalidad en las partes; así como en los letrados, peritos o árbitros, consecuentemente es necesario replantear formas tradicionales para establecer el monto de las remuneraciones profesionales, a este respecto cabe señalar que la mayoría de reglamentos de arbitraje establecen diferentes criterios para la determinación de honorarios, de modo de no retraer la expectativa de resolver las diferencias de las partes por la vía del arbitraje.

Es la decisión que emiten los árbitros para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su designación como arbitro, a diferencia del juez de jurisdicción, que al provenir de la estructura orgánica del estado tiene carácter permanente y genérica, con delimitaciones, propias en materia territorial y funcional, y su labor no culmina con la emisión de una sentencia definitiva. Es mas el juez tiene la potestad para hacerla cumplir disponiendo las medidas pertinentes para ello. Los árbitros en cambio nacen de una fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la resolución de una situación concreta, así una vez finalizado el conflicto desaparecen sus facultades.

El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a ley del arbitraje debe ser escrito bajo sanción de nulidad. En principio los árbitros no pueden abstenerse y de hacerlo, debe entenderse se adhieren a lo decidido por la mayoría (Art. 45, 46, ley 26572).

En caso de arbitraje de derecho, el aludo debe consignar el lugar y la fecha de emisión, los datos que identifiquen a las partes y a los árbitros, la cuestión sometida a arbitraje y a una somera relación de los hechos, alegaciones y conclusiones de las partes, la valoración de las pruebas en que se sustenta la decisión, la decisión concreta y los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta (Art. 50, ley 26572).

En caso de arbitraje de conciencia, no se exige en términos estrictos la valoración de las pruebas ni la fundamentación de derecho, no obstante lo cual no requiere una fundamentación razonada de la decisión (Art. 51, ley 26572).

La ley establece que el laudo debe emitirse en caso de no haberse dispuesto otra cosa, en un plazo de 20 días de vencida la etapa probatoria.

Si los árbitros consideran necesario contar con un plazo adicional, podrán ampliarlo, sin exceder de 15 días más (Art. 48, ley 26572).

La emisión del aludo debe emitirse dentro del plazo acordado por las partes, o fijado en las normas reglamentarias, o la ley a falta de acuerdo entre las partes su incumplimiento acarrea graves consecuencias, tanto en lo concerniente a la validez del laudo, y a la responsabilidad de los árbitros. En caso que los árbitros fallen fuera del plazo, constituye causal de nulidad del laudo (Art. 73, inc. 5, ley 26572), por carácter de jurisdicción al agotarse el vencimiento del plazo.

RECURSOS CONTRA EL LAUDO

En principio los laudos son definitivos, no procediendo recurso alguno salvo las expresamente autorizadas por ley (Art. 59, ley 26572).

Los recursos que la ley franquea son dos: Apelación y Anulación, no son acumulables o formulados subsidiariamente, alternativo o sucesivos; invocado uno de ellos, el otro resulta improcedente (Art. 70, ley 26572).

APELACION

Se formula contra un laudo que se considera anulable, con el objeto de revisar una eventual error de juzgamiento de los árbitros, el objeto es que un órgano superior en jerarquía revise lo decidido por los árbitros en el laudo para confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Culmina con una sentencia, que confirma su modificación total o parcial del laudo.

La apelación del aludo es cuestión disponible por los litigantes, estos pueden formular un sistema arbitral de sentencia única o establecer un recurso de apelación, pudiendo en este ultimo caso disponer libremente ante quien se sustanciara el mismo y las condiciones bajo las cuales precederá.

Se interpone cuando se ha pactado previamente su admisibilidad en el convenio arbitral, o cuando proviene de los reglamento de la institución a la que las partes se han sometido.
La facultad de las partes es poder implementar una apelación ante una segunda instancia arbitral. Se interpreta que en caso de silencio o duda, el recurso se tramita ante árbitros diferentes de los que distaron el aludo, que integran un Tribunal de tres árbitros elegidos en al misma forma que se eligieron a los árbitros de primera instancia, o en su defecto de acuerdo a las disposiciones supletorias de la ley (Art. 62, inc. 2, ley 26572).

RECURSO DE ANULACION

Tiende a invalidar el pronunciamiento arbitral, por carecer de los requisitos que impone la legislación, por ello los medios de impugnación no resultan disponibles por las partes al sustentarse en cuestiones de orden público.

No se revisa el fondo de lo decidido, por los árbitros sino se controla el cumplimiento de los recaudos legales, sin analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada en el aludo; se tramita ante el Poder Judicial, y se resuelve sobre la validez o nulidad del laudo, estando prohibido el juez revisar el fondo de la controversia.

La anulación del aludo es inadmisible sino se prueba alguna de las causales que la ley contempla (Art. 73, ley 26572) como son:

* El planteamiento debe formularse ante los propios árbitros en sede arbitral.

* Que la parte no haya sido notificada de la designación de un arbitro, impidiéndole hacer valer su derecho de defensa.

* Que la composición del Tribunal no se ajuste al convenio.

* Que se haya laudado sin las mayorías recurridas.

* Que el laudo se expida fuera del plazo.

* Que se haya laudado sobre materias no sometidas expresa o implícitamente a decisión de los árbitros.

Sin perjuicio de ello el Tribunal tiene la facultad de anular de oficio el aludo total o parcialmente, si la materia sometida a decisión de los árbitros no pudiera ser llevada a arbitraje.

El recurso de anulación debe plantearse dentro de los diez días hábiles de notificado el laudo de primera o de segunda instancia directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior de la sede del lugar del arbitraje (Art. 71, ley 26572) anulando el recurso la Sala requerida por oficio las actuaciones de los árbitros. Recibido el expediente se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, concediéndolo o denegándolo. De concederse se correrá traslado a las partes por cinco días para expresar lo conveniente a su derecho y ofrecer pruebas. De admitirse las pruebas se actuaran en un plazo de diez días (Art. 74, 75, 76, ley 26572).

La decisión de la instancia judicial puede ser favorable o desfavorable en este último caso, el laudo arbitral deviene en firme con posibilidad de promover judicialmente su ejecución. La sentencia judicial es irrecurrible (Art. 77, ley 26572) queda así agotada la sanción judicial contra el laudo.

* De anularse el laudo arbitral, queda restablecida la competencia judicial.

* Si se anula por un vació de procedimiento, en que la parte no haya hecho valer su derecho, se remitirá la causa a los mismos árbitros para que reconozcan el proceso arbitral en el mismo estado en que se produjo la contienda.

* De anularse el aludo, por no haberse ajustado a los pactado en la composición del Tribunal, quedan en libertad las partes de elegir nuevo árbitro, esto por provenir del convenio valido, que implica la renuncia a la vía judicial.

* Si se anula por haber laudado los árbitros en violación de las mayorías recurridas se devolverá la causa, para que dicten un nuevo laudo.

* Si se anula por haber laudado fuera del plazo o sobre puntos no sometidos en su discusión, o de haber sido anulado de oficio por no ser la materia arbitrable, quedara restablecida la competencia judicial.

Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede el recurso de Casación, si el laudo ha sido anulado total o parcialmente (Art. 77, ley 26572).
MARITZA MONTANO

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