lunes, 24 de noviembre de 2008

MEDIACION
Mediación es un proceso informal y confidencial donde una persona de opinión neutral sirve para animar y facilitar la resolución de un caso o disputa sin prescribir el resultado del mismo.

En contraste a un juez, un magistrado, (o un arbitrador), quien decide por los interesados como una disputa será resuelta, un mediador (o conciliador) ayuda a los interesados a llegar a un acuerdo voluntario y mutuamente aceptable.

El papel del mediador puede incluir: ayudar a los interesados a identificar sus problemas, evaluar y estimar los puntos fuertes y débiles relativos al caso, determinar los intéreses en común, fomentando la resolución del problema y conjuntamente explorando alternativas finalizando en un acuerdo de conformidad.

Durante todas las mediaciones en la corte de vivienda, la desición autoritaria siempre permanece con los interesados en el caso: a no ser que y hasta que un acuerdo sea logrado y aprobado por un juez; no siendo asi hasta que una o ambas partes concluya el proceso de mediación y el caso sea oído y determinado por un juez.


LAS VENTAJAS DE LA MEDIACION

Tiempo:Casi siempre toma menos tiempo mediar una disputa de lo que toma procesar un caso, en forma de preguntas y respuestas, con objeciones observadas y decididas de acuerdo con la ley de evidencia, y con mas tiempo necesario si existe un descubrimiento previo, un intérprete, un juicio por jurado, o una apelación subsiguiente. Además, los interesados son libres de programar sus propias mediaciones a una temprana conveniencia, en vez de esperar por un juicio determinado por una citación judicial o demanda.

Confidencialidad:Todas las comunicaciones durante la mediación deben ser confidenciales, y tanto las notas escritas por el mediador como las declaraciones hechas por los participantes relacionadas al caso no pueden luego ser reveladas o admitidas como evidencias si un juicio llegase a tomar acabo. Las sesiones privadas individuales y el mediador son particularmente confidenciales, ya que ni siquiera son compartidas con la otra parte interesada sin permiso previo. El único documento en una mediación es el acuerdo mutuo escrito y logrado por ambas partes.

Control Mediación: es una oportunidad para los interesados de resolver sus propias disputas en vez de entregarle el control del proceso legal decisivo a un juez. A diferencia de un juez quien esta obligado a tomar una decisión de acuerdo a la evidencia legal pertenecientes a las reglas aplicables al caso, teniendo asi los interesados la libertad de llegar a términos diseñados y de acuerdo para satisfacer sus propios intereses y necesidades individuales.

Satisfacción:Estudios han demostrado que el procedimiento de mediación generalmente resulta en un alto nivel de satisfacción en los participantes. Y los interesados casi siempre encuentran el proceso útil, aun si solamente se trata de una solución parcial, a cambio de una lograda total resolución. Aun siendo los interesados solamente capaces de “ventilar” los puntos no disputados y sin importancia disminuyendo asi los temas que deben ser adjudicados.

Durabilidad:Los estudios también han demostrado que las personas son mas propensas a aceptar y cumplir sus propias decisiones a cambio de las desiciones impuestas por otros. Por lo tanto, en comparación a las resoluciones adjudicadas, los acuerdos mediados son mas duraderos, y el índice de conformidad muy alto.

Efecto obligatorio:Una vez aprobado y firmado por un juez, el acuerdo mediado puede convertirse en una decisión y ordén de la corte con el mismo efecto legal adjudicado por un juez.

Efecto final:Acuerdos por decisión voluntario, a diferencia de decisiones y ordén adjudicadas por la corte, no pueden ser apeladas. Y como otras decisiones también pueden ser anuladas o modificadas siempre y cuando exista un consentimiento mutuo, o cambios imprevistos de eventos y de circunstancias.

Voluntario:Mediación es un proceso voluntario ya que solamente son resueltos con el consentimiento mutuo de los interesados. Sí, después de un esfuerzo razonable a través de mediación los interesados no pueden resolver su disputa, el derecho a un juicio es preservado y el juez adjudicará y decidirá el caso.¨
CUALES SON LAS VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN?
La mediación puede costar menos que llevar un caso al tribunal.
Generalmente, la mediación es más ágil que el trámite de un juzgado o tribunal.
La mediación es privada y confidencial.
La mediación permite que las partes tengan la oportunidad de crear una solución a la medida de sus necesidades. A veces, los fallos de los tribunales no resuelven el problema de raíz.
La mediación le da a las partes control sobre el resultado de la disputa.
A menudo, la mediación afecta la relación entre las partes menos que cuando se lleva un caso al tribunal.


QUE TIPO DE CONFLICTOS PUEDEN IR A MEDIACIÓN ?
La mayoría de las disputas pueden resolverse usando la mediación si las partes están dispuestas a hacerlo así. Aun cuando las partes opinen que no les será posible llegar a un acuerdo, el proceso de mediación muy frecuentemente permite conversar a fondo sobre un problema y llegar a un acuerdo para su solución. El proceso de mediación ha tenido éxito en los siguientes tipos de casos:

Relaciones Domésticas, entre ellos casos de divorcio, de tutela y custodia, reparto de bienes, horas de visita y manutención de menores. En casos de violencia intrafamiliar la mediación posiblemente no sea el proceso indicado.

Civiles, entre ellos contratos, disputas sobre honorarios, problemas entre propietario/inquilino o patrón/empleado, demandas monetarias, demandas por lesiones, negligencia profesional, y daños a los bienes.

Tribunal de Menores, entre ellos la división del cuidado y manutención de los hijos habidos entre padres no casados, el faltar a clases, casos de descuido o maltrato de menores, y el pago de indemnización a víctimas.

Asuntos Testamentarios, entre ellos el nombramiento de albaceas y el reparto de herencias.

Penales, entre ellos la reparación del daño por parte del condenado.


¿ EN QUE TIPO DE CASOS NO ES RECOMENDABLE LA MEDIACION ?

Si piensa que no le será posible hablar acerca de temas difíciles pero importantes durante la mediación, es mejor que no utilice este proceso. Si siente que debido al poder que la otra parte ejerce sobre usted la mediación resultará en un acuerdo al que accederá aunque en realidad no sea lo que realmente desea, no es recomendable que someta su conflicto a mediación. Tampoco es recomendable que utilice el proceso de mediación si no piensa que ambas partes tienen la posibilidad de participar de forma efectiva en el mismo. La mediación no es idónea en casos en los que una o ambas partes tengan problemas psiquiátricos graves o cuando exista un elemento de violencia intrafamiliar. Por último, nunca es apropiado recurrir a la mediación cuando una o ambas partes están bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas.

¿ CUAL ES EL MEJOR MOMENTO PARA RECURRIR A LA MEDIACION ?

Puede optar por la mediación en lugar de levantar una demanda, antes de presentar una demanda, después de presentar la demanda pero antes de que se dicte sentencia, o aun después de emitida la sentencia. En ciertos casos, tales como la disolución de matrimonio o asuntos posteriores a una disolución, debe presentar una petición legal ante el tribunal para disolver su matrimonio o alterar acuerdos posteriores tales como las horas de visita y cuidado de los niños o la manutención de los niños. En otros casos, por ejemplo, una disputa con un vecino o un caso de monto menor, es posible llegar a un acuerdo para resolver la situación sin acudir al tribunal. Generalmente, entre más temprano se utilice el proceso de mediación, mejor la posibilidad de llegar a un acuerdo, suponiendo se tenga toda la información necesaria.

¿COMO SE ELIGE UN MEDIADOR?
El estado de Colorado no certifica, licencia ni regula a los mediadores. Los mediadores pueden ser abogados, trabajadores sociales, u otro tipo de profesiones con distintos tipos de preparación. Es posible acceder a servicios de mediación por conducto del Departamento Judicial, agencias gubernamentales, centros comunitarios y el sector privado. Puesto que el estado no regula a los mediadores, es importante que determine si el mediador que piensa utilizar tiene la capacitación, experiencia y aptitudes que usted requiere. El Colegio de Abogados y el Consejo de Mediadores y Organizaciones de Mediadores de Colorado,adoptaron pautas para la educación y entrenamiento de mediadores en 1992. Puede consultar estas directrices, actualmente en proceso de actualización, acudiendo a http://www.coloradomediation.org/. Las organizaciones y agencias que ofrecen servicios de mediación generalmente sólo aceptan a mediadores con cierto tipo de preparación. Por ejemplo, el departamento de resolución de disputas del estado exige que los mediadores que trabajan para los tribunales cumplan ciertos requisitos. Entre ellos, exige que los mediadores tengan capacitación y experiencia y puedan demostrar sus aptitudes. Los centros comunitarios de mediación exigen que sus voluntarios asistan a cierto entrenamiento. El CCMO mantiene un listado de mediadores calificados que siguen y cumplen con las pautas para la educación y capacitación de mediadores.


¿ EN DONDE TOMA LUGAR LA MEDIACION ?

Generalmente, la mediación se realiza en un juzgado, un centro de mediación, un despacho jurídico, el despacho particular de un mediador, o en un edificio público; por ejemplo, una biblioteca o centro comunitario. A diferencia de los tribunales, la mediación no tiene requisitos jurisdiccionales, y puede realizarse en cualquier lugar que sea aceptable para las partes y el mediador.

¿ QUE PASA SI LLEGO A UN ACUERDO COMO RESULTADO DE LA MEDIACION ?

Si llega a un acuerdo y no ha levantado una demanda en el tribunal, el acuerdo puede ejecutarse de forma automática (es decir, sin necesidad de seguimiento). Por ejemplo, al concluir la mediación una parte le paga a la otra lo acordado y queda resuelta la disputa. Por otra parte, el acuerdo puede ser un contrato con fuerza legal si una de las partes no cumple con lo que se ha pactado y el contrato satisface los requisitos legales para tener vigor. Si ha levantado una demanda ante el tribunal, o si es necesario que el caso sea procesado por un tribunal (por ejemplo, en una disolución de matrimonio), el acuerdo podría convertirse en una estipulación revisada y aprobada por el tribunal, la cual tendrá entonces fuerza ejecutoria para el caso en que una de las partes no cumpliera con lo estipulado en el acuerdo.

¿ QUE SUCEDE SI NO ES POSIBLE LEGAR A UN ACUERDO?

Si no llegara a un acuerdo, retiene todas las opciones que tenía a su disposición antes de iniciar la mediación, entre ellas la posibilidad de presentar una demanda ante el tribunal si tiene fundamento legal para hacerlo.

¿ CUANTO CUESTA EL PROCESO DE MEDIACION ?
El costo de la mediación puede variar. Existen servicios de mediación gratuitos o de muy bajo costo, (generalmente en los centros de mediación comunitarios u otros programas en los que la mayoría de los mediadores son voluntarios) al igual que servicios que cuestan cientos de dólares por hora. La duración del proceso de mediación puede variar según el tipo de caso, su complejidad, y el grado de seriedad con el que las partes estén dispuestas a negociar un acuerdo. Es importante establecer el costo de la mediación antes de comprometerse con un mediador en particular.

ES NECESARIO CONTRATAR UN ABOGADO? ¿ EN CASO DE TENER REPRESENTACION LEGAL, CUAL ES EL PAPEL DEL ABOGADO EN LA MEDIACION?

Generalmente, no es necesario contratar a un abogado para participar en un proceso de mediación, aunque algunos mediadores pueden exigir que tenga representación legal. Dado que los mediadores no son asesores legales y que no pueden dar asesoría legal a ninguna de las partes envueltas en una mediación, es importante que consulte con un abogado sobre todo tema que sea de importancia. No cuente con el mediador como fuente de asesoría sobre ningún tema legal. Si lo representa un abogado, su abogado puede o no asistir a la mediación, según el tipo de caso y lo que usted decida después de haber consultado con su abogado. Si su abogado asistiera a la mediación, su papel podría variar según el método utilizado por el mediador. En ciertos casos, el abogado se limitaría a prestar asesoría legal, mientras que en otros casos podría asumir la presentación de los hechos según su cliente.

¿QUE SUCEDE SI EL PROCESO DE MEDIACION NO ES DE MI AGRADO?

Si no se siente satisfecho con el proceso de mediación, o con el mediador, puede:

1) Explicarle al mediador lo que desea se haga de forma distinta.

2) Cambiar de mediador.

3) Presentar una queja ante la entidad para la cual trabaja el mediador.

4) Impugnar la conducta del mediador ante el CCMO, aunque sólo sus afiliados están obligados a participar en un proceso de esta índole, y no todos los mediadores son miembros del CCMO.

5) Si el mediador tiene una licencia profesional, presente una queja usando el proceso establecido por esa profesión para ese fin.

También es posible presentar una demanda en contra del mediador, pero la ley de Colorado otorga un alto grado de protección legal a los mediadores.
WENDY FORNARI
JUECES DE PAZ
Como consecuencia de la necesidad de estrechar los lazos comunitarios y lograr una solución rápida de los problemas de las personas se ha expedido en Colombia la ley 497 de 1999, a través de la cual se ha implantado la jurisdicción de paz, desarrollando así el artículo 247 de la Carta Política de 1991.
El objeto de la mencionada ley es resolver en equidad los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente sean sometidos a su conocimiento. Los encargados de dirigir esta función son los denominados jueces de paz. Estas personas se encargaran de impartir justicia en equidad. Estos funcionarios, manifiesta el artículo 19 de la mencionada legislación, no recibirán remuneración, es decir que sus servicios se prestarán de manera gratuita, sin emolumento por el tiempo invertido en el ejercicio del cargo. Pretendiendo disminuir el rigor de la mencionada norma el artículo 17 de la misma normatividad señala que, el ejercicio de juez de paz no es incompatible con el de servidor público. Valga la pena señalar que la implantación de la gratuidad establecida por el artículo 19 de la ley 497 de 1999 no resiste el menor análisis de Constitucionalidad toda vez que es violatoria de los artículos 13, 53 y 247 de la Carta Política. Al tenor del artículo 53 de la Carta todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil en aras de preservar su existencia y la de su familia mediante la consecución de los medios de primera necesidad que, sino es por ese salario, imposible será su presencia en este mundo. Y el hecho de que el artículo 17 de la ley en cuestión exprese que el cargo de juez de paz no es incompatible con el desempeño de funciones como servidor público, en nada remedia la flagrante violación a los preceptos constitucionales. Frente a la alternativa expuesta por el artículo 17 se colocará al funcionario judicial a decidir cual de los dos empleos prefiere, el remunerado o el de juez de paz que no le reporta ningún ingreso patrimonial. Lo anterior lleva consigo una consecuencia funesta, pues quien puede atender adecuadamente sus funciones de juez de paz cuando tiene un empleo del cual depende su mantenimiento existencial, a que horas atenderá a las personas, que deseosas de evitar las complicaciones de la justicia ordinaria, acudan a él para procurar una pronta solución de su problema. Vemos, entonces, que se pretende solucionar un problema mediante la implantación de otro.
¿Quien puede atender adecuadamente sus funciones de juez de paz cuando el hambre y la necesidad lo acechan?
No hay que olvidar que los propósitos perseguidos por la mencionada ley son loables y dignos de realizarse, sin embargo no se tuvo en cuenta, al momento de su creación, que las condiciones en que se encuentra el país actualmente hacen imposible la finalidad de la misma, pues por encima de las muy buenas intencionadas disposiciones está la realidad social. Mencionan la mayoría de los doctrinantes que una manera de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales es otorgándoles un salario digno de su cargo y así evitar las vanas tentaciones de los sobornos. Si esa es la filosofía que ha inspirado la necesidad de establecer e incrementar la remuneración de los juzgadores.
¿que sucede con los jueces de paz?
Como garantizar la imparcialidad de éstos ante la ausencia de una retribución por el servicio prestado y por la falta del tan anhelado cargo que le promete el artículo 17. No es menos cierto, entonces, que el juez de paz está más expenso a incurrir en un acto ilícito y desleal que cualquier otro funcionario judicial remunerado. Pero si de lealtad frente a los principios se trata, no le paguen salarios a ningún funcionario de la rama judicial y luego examinemos en que quedará convertida la dignidad frente a la sociedad. En el mundo que habitamos no se puede vivir solamente de elogios por cumplir fielmente con los mandatos legales, mientras el estomago se encuentra vació. ¿Que sucede entonces si el juez de paz no consigue otro empleo?. ¿De que va vivir? ¿De las limosnas que le ofrezcan los litigantes, de su buena voluntad, de la satisfacción del deber cumplido?. No lo creemos así. Esto es una realidad social.

LA INJUSTICIA NO PUEDE VESTIRSE DE PAZ.
Por otro lado, la ley 497 de 1999 excedió la potestad reglamentaría que le otorgó el artículo 247 de la Constitución Nacional, pues en éste solamente se faculta al Legislador para la creación de la jurisdicción de paz y la posibilidad de que los jueces puedan ser elegidos popularmente. Como se observa, en ningún lado de la norma constitucional se establece que la ley podrá determinar que los jueces de paz no percibirán remuneración, esta es una razón clara para declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley en cuestión. Del mismo modo con dicha disposición se está creando un grado de discriminación entre las personas encargadas de administrar justicia en sus diferentes modalidades. Si los árbitros, conciliadores y jueces en general reciben remuneración .
¿por qué no concedérsela a los jueces de paz?
Y no se diga para contrarrestar este argumento que los jueces de paz no son funcionarios judiciales porque el artículo 14 de la ley 497 de 1999 manifiesta que son particulares encargados de administrar justicia en equidad. No hay que olvidar que en el momento que tramitan y deciden el asunto sometido a su consideración encarnan el poder del Estado y como tal son revestidos de todas las garantías y potestades inherentes a su cargo, es decir, son administradores de justicia, lo que varia es la modalidad de la justicia que aplican y tienen a su disposición. Lo cierto es que no existe motivo plausible para justificar la falta de contraprestación económica para estos funcionarios cuando la función que cumplen demanda tanta responsabilidad y compromiso como la de cualquier otro juez, en la medida en que, de igual modo, deben contribuir para la consecución de un orden social justo. Esto es lo que ellos persiguen y para eso se les paga. Lo anterior nos lleva a concluir que:
• Todos los jueces reciben remuneración.
• Los funcionarios señalados en la ley 497 de 1999 son jueces
• Luego, a ellos también se les debe remunerar. O en otras palabras:
• Todos los trabajadores reciben remuneración.
• Los jueces de paz son trabajadores
• Luego, también tiene derecho a su remuneración. Y es que hasta a las personas que prestan sus servicios en los juzgados, tribunales y altas Cortes realizando labores de aseo, repartir refrescos, entre otras semejantes, tienen su contraprestación económica.
¿Por qué negársela a quien ejerce una actividad tan meritoria como la justicia de paz?
Lo pretendido no es que no es que se les otorgue el mismo salario de los magistrados de las altas Cortes pero a lo menos deben ofrecerles el salario mínimo para que puedan atender sus necesidades esenciales. Esto si es justicia.
Se denomina Juez de Paz al juez encargado de administrar justicia, resolviendo litigios de pequeña cuantía en dinero o de menor relevancia legal dentro de una comunidad formada por pocos habitantes, frecuentemente rurales, donde no existe un juez profesional, precisamente por ser lugares con población reducida. Habitualmente, un rasgo especial del juez de paz es que, para desempeñarse como tal, no es condición necesaria ser abogado o haber estudiado Derecho, es decir, es un tipo de juez no letrado.

En general, el cargo de Juez de Paz puede ser confiado a cualquier ciudadano que reúna los requisitos fijados en cada legislación (usualmente se requiere tener un oficio conocido en la comunidad, tener un nivel educativo mínimo, gozar de prestigio entre los vecinos del lugar, entre otros).


CARACTERISTICAS


Edición de 1897 de un libro de conocimientos y procedimientos para Jueces de Paz
Debido a que el juez de paz no suele tener conocimientos de Derecho comparables a los de un licenciado, se busca que los conflictos sometidos a su jurisdicción sean solucionados mediante conciliación entre las partes, según reglas de equidad o conforme a las costumbres particulares de la comunidad donde el juez presta servicios (Derecho consuetudinario); lo más común es que resuelvan solamente controversias de tipo civil, aunque algunos ordenamientos (México y España) les permiten resolver sobre cuestiones penales de menor gravedad; otras legislaciones les confieren algunas funciones en el Registro Civil.

Otro rasgo importante del Juez de Paz es que debe residir en la misma población donde ha de prestar sus servicios, y en algunos casos (Perú) hablar el idioma o dialecto más utilizado en dicha comunidad. En diversas legislaciones (Venezuela, Colombia o Perú, por ejemplo), el Juez de Paz es elegido por los propios vecinos de la comunidad donde ejercerá jurisdicción, mientras que en otros casos (como España), es elegido por el pleno del Ayuntamiento (con mayoría absoluta.
JOSE ARTURO BARROS
AMIGABLE COMPOSICIÓN

La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual un tercero imparcial (amigable componedor) toma la decisión sobre un conflicto en virtud de un mandato que le ha sido otorgado por las personas envueltas en un conflicto.

Es un mecanismo de resolución de conflictos por medio del cual un tercero neutral, denominado amigable componedor, toma la decisión sobre un conflicto en virtud de un mandato que le ha sido otorgado por las personas envueltas en una diferencia.

La amigable composición es un procedimiento eminentemente contractual; en el que particulares ejercen la función estatal de dirimir un conflicto de intereses generando una derogatoria de la jurisdicción estatal, para el caso concreto. Los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial; por el contrario, los árbitros sí, conforme lo establece directamente la Constitución Política (Artículo 116).

Esta figura aparece como un mecanismo de auto composición, y se desarrolla de acuerdo a la forma acordada por las partes concluyendo en un acuerdo o convención que goza de los mismos efectos de una transacción y que ha sido facilitado por terceros con facultades para comprometer contractualmente a las partes.

Sobre los antecedentes de la figura es importante mencionar que la amigable composición ya se encontraba contemplada dentro de la reglamentación del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970) al prever en el artículo 677, luego tomado por el artículo 51 del Decreto 2279 de 1989, que en las controversias susceptibles de transacción que surgieran entre personas capaces de transigir, podían los interesados someter sus diferencias a amigables componedores.

Como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia de 26 de febrero de 1.998 -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera:

"..........desde el decreto 01 de 1.984 artículo 218, se autorizó a las entidades estatales para transigir en asuntos relacionados con controversias contractuales. Es decir, que la amigable composición no fue establecida por primera vez en el Decreto 2279 de 1.989, sino que ese decreto se limitó a retomar la figura para reglamentarla, dicho sea de paso, en forma incipiente. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1.970) ya contemplaba la figura de la amigable composición al prever en el artículo 677, luego tomado por el artículo 51 del Decreto 2279 de 1.989, que en las controversias susceptibles de transacción que surgieran entre personas capaces de transigir, podían los interesados someter sus diferencias a amigables componedores. Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, fuerza es concluir que la amigable composición no se sustentó por primera vez en el Decreto 2279/89 sino en normas vigentes por la época en la cual se celebró el contrato. "(Pág. 28)
Así mismo, precisó el Consejo que:

"Desde el Código de Procedimiento Civil de 1.970, la legislación ha previsto la amigable omposición; en aquella normatividad en el artículo 677, luego adoptada por los artículos 51 y 52 del Decreto 2279 de 1.989, adicionada por el artículo 16 de la ley 23 de 1.991. No resulta exótica a la legislación colombiana, el pacto de amigable composición en los términos acordados en el convenio demandado. Antes de celebrarse el acuerdo, en el momento de su celebración y hoy, ha existido norma positiva que permite acudir a tal procedimiento como medio extrajudicial de solución de conflictos.(pág. 32)

Por otro aspecto tampoco se desnaturaliza la figura de la amigable composición, cuando las partes convienen frente a la intervención de tres amigables componedores, que las decisiones se tomarán por mayoría".

A partir de la Ley 446 de 1998, se reitera que la amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos y se estableces sus características de la siguiente manera:
Es la delegación que hacen dos o más particulares.
El tercero facilitador del dialogo y la solución se denomina amigable componedor y podrá ser singular o plural.

Sus acuerdos tienen la facultad de precisar con fuerza vinculante para las partes una obligación y sus efectos legales son los de la transacción.
Las partes pueden hacer la designación del amigable componedor directamente o delegarla en un tercero, que puede ser persona natural o jurídica.

Dentro de las diferencia que se presentan entre esta figura y la del arbitraje es importante mencionar que la amigable composición es un procedimiento eminentemente contractual mientras el arbitramento es un procedimiento judicial, ya que tiene fundamento en un acuerdo de voluntades, en el que se habilita a particulares por ministerio de la ley para que ejerzan la función estatal de dirimir un conflicto de intereses generando una derogatoria de la jurisdicción estatal.
Para precisar, los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial; por el contrario, los árbitros sí, conforme lo establece directamente la Constitución Política (Artículo 116).

La amigable composición es un mecanismo de auto composición, los amigables componedores son representantes de las partes contratantes.

La amigable composición se desarrolla en la forma acordada autónomamente por las partes, por lo que su tramitación no se halla sujeta a ninguna regulación legal específica.

La amigable composición concluye en un acuerdo o convención que tiene los efectos de transacción, es decir, no se iguala a los efectos propios de las sentencias judiciales.
La integración de la amigable composición puede confiarse a "terceros" ajenos a los contratantes, sean aquellos personas naturales o jurídicas, no están sometidos a calificación especial determinada por la ley.

La actividad de los amigables componedores surge del acuerdo de voluntades de las partes en un contrato donde se obligan recíprocamente y que autónomamente pueden determinar mecanismos de auto composición de las controversias que se susciten con ocasión del contrato.
Las partes pueden convenir en resolver ellas directamente las controversias o encomendar a una o más personas que les presenten fórmulas de arreglo o que las adopten, siempre a nombre y en representación de las partes contratantes. La fuerza de su decisión proviene exclusivamente del Contrato.

Esta figura se constituye en un mecanismo sin ninguna formalidad legalmente imperativa ni para la escogencia de los amigables componedores, ni para el desarrollo del trabajo a éstos encomendado.
MARCELA VERGARA

CONCILIACION



La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un tercero neutral e imparcial llamado conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo formulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes.
Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.
De esta manera, la visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca dentro de una nueva forma de terminación de procesos judiciales que actúa con independencia y autonomía de este trámite y que consiste en intentar ante un tercero neutral un acuerdo amigable que puede dar por terminadas las diferencias que se presentan. Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un tramite conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede ser el juez, otro funcionario publico o un particular a fin de que se llegue a un acuerdo que tendrá los efectos de cosas juzgada y prestará mérito ejecutivo.
Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre sus alcances: En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser objeto de discusión, anula todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él.
De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, esto es que cuando el acta de conciliación contenga una obligación clara, expresa y exigible, será de obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación. En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los acuerdos.
En general la conciliación se presenta como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que reestablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a raíz de un conflicto con el fin de darle existencia a un acto siempre que los derechos sean susceptible de transacción, desistimiento o conciliación.
De manera concluyente podemos decir que la conciliación es una manera de resolver de manera directa y amistosa los conflictos que surgen de una relación contractual o que involucre la voluntad de las partes, con la colaboración de un tercero llamado conciliador, de esta manera se da por terminadas sus diferencias, suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria.



REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD


El Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicción civil, administrativa y de familia.


Lo anterior quiere decir que cuando una persona quiera interponer una demanda ante la jurisdicción civil, administrativa o de familia, primero debe intentar conciliar con la otra parte ante un conciliador debidamente facultado. Es decir, la conciliación es requisito para poder acceder a la justicia formal del Estado.


De acuerdo con el Decreto 2771 de 2001 el Ministro del Interior y de Justicia determinará, mediante acto administrativo, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, en aquellos distritos judiciales en los que exista un número de conciliadores equivalente al dos por ciento (2%) del número de procesos para los cuales se exija el requisito de procedibilidad que, anualmente y por área de jurisdicción, ingresen a cada distrito judicial.


La determinación de la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad se hará en el mes de diciembre de cada año. El acto administrativo correspondiente entrará a regir en el mes de enero inmediatamente siguiente, a partir del primer día hábil de los despachos judiciales al culminar su vacancia judicial.


Por lo anterior, el Ministerio ha ordenado la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad en materia civil y de familia, aún no se han dado los requisitos para la jurisdicción contencioso administrativa.


Lo invitamos a ver el mapa de los distritos judiciales en Colombia para que pueda observar en qué regiones ha entrado en vigencia el requisitos de procedibilidad en cada materia.
Requisito de procedibilidad en materia civil


El artículo 38 de la Ley 640 de 2001 establece que si el conflicto en materia civil es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.


Así las cosas, el Ministerio del Interior y de Justicia con base en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2771 de 2001, mediante Resoluciones 198 del 27 de febrero y 841 del 26 de septiembre de 2002 ordenó la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad en materia civil para todos los distritos judiciales del país.



Requisito de procedibilidad en materia de familia


El artículo 40 de la Ley 640 de 2001 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta Ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:


1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.


2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias


3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.


4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.


5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.


6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.


7. Separación de bienes y de cuerpos.


Así las cosas, el Ministerio del Interior y de Justicia con base en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2771 de 2001, mediante Resolución 198 del 27 de febrero de 2002 ordenó la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad en materia de familia para todos los distritos judiciales del país.





¿QUE ES LA CONCILIACIÓN?
Es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.



¿DÓNDE SE PUEDE CONCILIAR?
Las personas involucradas en un conflicto que sea transigible, desistible o conciliable pueden acudir ante los siguientes conciliadores: A. Si su conflicto es civil o comercial: Solicite la conciliación ante: Conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del ministerio público en materia civil, y notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.B. Si su conflicto es de familia: Solicite la conciliación ante: Conciliadores de los centros de conciliación, defensores de familia, comisarios de familia, delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. C. Si su conflicto es laboral: Solicite la conciliación ante: inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, agentes del ministerio público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. D. Si su conflicto es contencioso administrativo: Solicite la conciliación ante: procuradores judiciales asignados a esta jurisdicción.



¿ES OBLIGATORIO INTENTAR LA CONCILIACIÓN?
Intentar la conciliación es obligatoria cuando por virtud de la ley 640 es requisito de procedibilidad, es decir, sin la cual no se puede acudir a la jurisdicción ya que la demanda será rechazada; la conciliación es requisito de procedibilidad en los siguientes procesos: civil y de familia.




¿CON LA CONCILIACIÓN YA NO HAY PROCESO? :
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y por tal cuando se llega a un acuerdo, ese acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y por tal las partes no podrán acudir a la jurisdicción a ventilar los mismos hechos, lo podrán hacer en el evento en que el acuerdo sea parcial, entonces sí podrán acudir ante la jurisdicción, pero solo a ventilar la parte del conflicto que no se concilió.



¿EL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN ES DEMORADO?
Es un mecanismo ágil si se compara con un proceso judicial y en razón de eso las partes van a realizar un ahorro significativo en términos de tiempo. El trámite en sí no es demorado pero puede variar dependiendo del centro o conciliador que lo haga.



¿QUE DEBO HACER PARA CONCILIAR?
Partiendo de la existencia de un conflicto las partes pueden acudir a un centro de conciliación, abogado conciliador, funcionario público conciliador o notario, de común acuerdo o unilateralmente; la forma de solicitud de la audiencia de conciliación puede variar según el conciliador, pero en términos generales se trata de un escrito que debe contener los hechos y lo que se pretende conseguir en la conciliación, valga decir unas pretensiones.


¿PARA QUE SE CONCILIA? :
La conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos ágil y económico en términos de tiempo y dinero, además es una alternativa que no es desgastante para las partes ya que no van a tener que estar acudiendo a un juzgado en repetidas ocasiones sino que en una sola o tres cesiones van a solucionar los conflictos.


¿QUÉ CLASES DE CONCILIACIÓN HAY?
El artículo 3° de la ley 640 de 2001 clasificó la conciliación en judicial, si se realiza en el marco de un proceso judicial; extrajudicial, si tiene lugar antes o por fuera de un proceso judicial. La misma disposición subdividió la última, en conciliación en derecho, cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación, funcionarios públicos conciliadores o notarios, y en equidad, cuando se realice ante conciliadores en equidad*


¿QUIÉN PUEDE CONCILIAR?:
Pueden conciliar, los conciliadores de los centros de conciliación, los notarios, los delegados regionales y secciónales de la defensoría del pueblo, los inspectores de trabajo, los defensores de familia, los comisarios de familia, los jueces civiles o promiscuos municipales, los fiscales, los personeros, los defensores del cliente en las entidades del sistema financiero, los funcionarios encargados de la Procuraduría, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el Ministerio de Desarrollo Económico, la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Transporte, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Todos los anteriores dentro del marco de sus funciones.



: ¿EL CONCILIADOR ES IMPARCIAL?:
El conciliador actúa como un tercero neutral y por tal es imparcial y así debe actuar, incluso su imparcialidad no debe comprometerse ni siquiera cuando propone formulas.


DALIDA ANILLO ANILLO
¿QUE ES ARBITRAJE?

El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.

Las características principales del arbitraje son:

El arbitraje es consensual


Un proceso de arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado. En el caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un contrato, las partes incluyen una cláusula de arbitraje en el contrato. Una controversia existente puede someterse a arbitraje mediante un acuerdo de sometimiento entre las partes. A diferencia de la mediación, una parte no puede retirarse unilateralmente de un proceso de arbitraje.


Las partes seleccionan al árbitro o árbitros


En virtud del Reglamento de la OMPI, compete a las partes seleccionar conjuntamente a un árbitro único. Si optan por un tribunal compuesto por tres árbitros, cada parte selecciona a uno de los árbitros y éstos seleccionarán a su vez a un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente. Otra posibilidad es que el Centro proponga árbitros especializados en la materia en cuestión o nombre directamente a miembros del tribunal arbitral. El Centro posee una amplia base de datos sobre árbitros, que incluye a expertos con vasta experiencia en el ámbito de la solución de controversias y expertos en todos los aspectos técnicos y jurídicos de la propiedad intelectual.


El arbitraje es neutral
Además de seleccionar árbitros de nacionalidad apropiada, las partes pueden especificar elementos tan importantes como el derecho aplicable, el idioma y el lugar en que se celebrará el arbitraje. Esto permite garantizar que ninguna de las partes goce de las ventajas derivadas de presentar el caso ante sus tribunales nacionales.

El arbitraje es un procedimiento confidencial

El Reglamento de Arbitraje de la OMPI protege específicamente la confidencialidad de la existencia del arbitraje, las divulgaciones realizadas durante dicho proceso, y el laudo. En determinadas circunstancias, el Reglamento de Arbitraje de la OMPI permite a una parte restringir el acceso a secretos comerciales u otra información confidencial que se presente al tribunal arbitral o a un asesor que se pronuncie sobre su confidencialidad ante el tribunal arbitral.

La decisión del tribunal arbitral es definitiva y fácil de ejecutar

En virtud del Reglamento de Arbitraje de la OMPI, las partes se comprometen a ejecutar el laudo del tribunal arbitral sin demora. Los laudos internacionales son ejecutados por los tribunales nacionales en virtud de la Convención de Nueva York, que sólo permite denegar la ejecución del laudo en un número limitado de excepciones. Puede consultarse una lista de los más de 140 Estados parte en la Convención de Nueva York en la siguiente dirección: http://www.wipo.int/amc/es/arbitration/ny-convention/parties.html

1.- Aceptar el cargo con el ánimo de actuar con celeridad y justicia.

2.- Analizar previamente al asumir el cargo, no tener compromiso alguno con las partes.

3.- Evitar cualquier situación que ponga en duda su neutralidad.

4.- Si su neutralidad se ha afectado apartarse del caso, si a pesar de ello las partes ratifican su confianza, solo seguirá si su conciencia estima que debe proseguir arbitrando.

5.- Debe abstenerse actuar en forma subjetiva, leudando en forma mas objetiva.

6.- No debe excederse en su autoridad.

7.- Debe cuidar que el procedimiento se conduzcan dentro de los cauces de la normalidad, a fin de no perjudicar la imagen del arbitraje.

8.- Debe evitar situaciones conflictivas entre las partes promoviéndola celeridad en el proceso.

9.- Debe dar oportunidad a las partes a manifestarse y argumentar su defensa respetando sus opiniones con cordura y corrección.

10.- Debe mantener la confidencialidad de todo lo tratado en el proceso.

11.- No debe transmitir a nadie las decisiones que se tomen ni anticipar su opinión a ninguna de las partes.

Según la ley puede ejercer como arbitro cualquier persona mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Exigiendo la ley que el árbitro de derecho debe ser abogado, puede ser nacional o extranjero.

Cuando se designa a una persona jurídica como arbitro, se entiende que actúa como entidad nominadora (Art. 20, ley 26572).

Tienen impedimento los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos, el Presidente los Vice-Presidentes, los Parlamentarios y miembros del Tribunal Constitucional, Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales asimilados, los Exmagistrados en las causas que han conocido, el Contralor General de la Republica en procesos arbitrarios en que participen las entidades bajo su control (Art. 26, ley 26572).

Si bien es cierto que el arbitraje es producto del consentimiento de las partes que optan por recurrir al arbitraje en lugar de ir al poder judicial, sin embargo pueden pactar las normas por las que trascurrirá el proceso, ya sea en forma directa mediante reglas a las que deben ceñirse los árbitros, o en forma indirecta en que las reglas del procedimiento las emite la institución arbitral a las que las partes se someten, tan bien las partes pueden encomendar a los propios arbitras elaborar las reglas el procedimiento.

La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad, sin imponerse pautas rígidas a los árbitros en que estos deben actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un proceso judicial, manteniendo la igualdad entre las partes, posibilidad de ser escuchados y derecho a una solución verdaderamente justa.

BRICEÑO SERRA, comenta: que la situación del local elegido como sede del arbitraje propicia la instantánea percepción de intenciones y el rápido conocimiento de la voluntad de las parte, facilitando los interrogatorios, aclaraciones, resúmenes de cosas y documentos, como mayor marco para que las partes presenten conclusiones y los árbitros valoren elementos y razonamientos que les sean expuestos.

Nuestra ley prescribe como norma de principio que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujete el proceso correspondiente que tenga establecida la institución arbitral a quien recomienda su organización.

A falta de acuerdo, dentro de los diez días siguientes a la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, estos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren mas apropiado, atendiendo a la conveniencia de las partes.

La decisión será notificada a las partes; durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada uno de ellos plena oportunidad de hacer valer sus derechos (Art. 33, ley 26572).

La ley prevé un procedimiento supletorio (Art. 34, ley 26572), por lo cual se establece el siguiente tramite:

* La parte que formula su pretensión ante los árbitros lo hará dentro de 8 días de notificado la instalación del Tribunal Arbitral debiendo ofrecer pruebas.

* Citar al demandado para que dentro de 8 días, manifieste que convenga a su derecho y ofrezca la prueba correspondiente.

* Los árbitros citaran a las partes a audiencia de conciliación a fin de proporcionar un arreglo entre ellas o aclarar la existencia de hechos controvertidos.

* Los medios probatorios se actúan en una o más audiencias en un plazo que no excederá de 15 días.

* Producida la prueba los árbitros pueden solicitar a las partes un alegato escrito.

La ley ha previsto como paso procesal ineludible la convocatoria a una audiencia de conciliación entre las partes, en las cual los árbitros promueven un acuerdo que ponga fin al litigio o aminore las cuestiones controvertidas a ser resueltas por los árbitros. Esto demuestra que los árbitros deben procurar acercar a las partes para armónicamente resolver el problema que los separa. Dicho acuerdo puede registrarse en forma de laudo (Art. 41, ley 26572), de tal forma que adquiere el carácter de cosa juzgada.

Sin embargo es el arbitro quien esta en capacidad de considerar la oportunidad de una conciliación, con lo que se demuestra la libertad del arbitro para citar o no a las partes a una audiencia de conciliación, y el modo mas conveniente para realizarla.

La simplicidad e informalidad en el procedimiento arbitral, evita tramitaciones y ritualismo innecesarias, como el caso de pruebas superfluas, que hacen el arbitraje se menos costoso.
La celeridad es otro factor que contribuye a la economía, en la que es posible obtener una adecuada retribución para los abogados peritos y árbitros.
Es norma del arbitraje que el impulso procesal es de oficio y corre a cargo del propio Tribunal arbitral, que también contribuye a amenguar los costos, frente a la comparación con la justicia ordinaria.

Si los honorarios en un juicio arbitral, se regulara en base a normas arancelarias, se traducirá en un menor interés de los litigantes a optar por el arbitraje, lo que afectaría la fuente de ingresos de los abogados.

Viéndolo bien la participación del abogado en un arbitraje resulta mas rentable económicamente, aun cuando sus honorarios sean inferiores a los obtenidos en la iba judicial.

Decidir por el arbitraje para resolver conflicto significa adoptar un sistema con reglas diferentes a los regularmente desarrollados en la vía jurisdiccional, que nos conduce a pensar en un cambio de mentalidad en las partes; así como en los letrados, peritos o árbitros, consecuentemente es necesario replantear formas tradicionales para establecer el monto de las remuneraciones profesionales, a este respecto cabe señalar que la mayoría de reglamentos de arbitraje establecen diferentes criterios para la determinación de honorarios, de modo de no retraer la expectativa de resolver las diferencias de las partes por la vía del arbitraje.

Es la decisión que emiten los árbitros para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su designación como arbitro, a diferencia del juez de jurisdicción, que al provenir de la estructura orgánica del estado tiene carácter permanente y genérica, con delimitaciones, propias en materia territorial y funcional, y su labor no culmina con la emisión de una sentencia definitiva. Es mas el juez tiene la potestad para hacerla cumplir disponiendo las medidas pertinentes para ello. Los árbitros en cambio nacen de una fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la resolución de una situación concreta, así una vez finalizado el conflicto desaparecen sus facultades.

El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a ley del arbitraje debe ser escrito bajo sanción de nulidad. En principio los árbitros no pueden abstenerse y de hacerlo, debe entenderse se adhieren a lo decidido por la mayoría (Art. 45, 46, ley 26572).

En caso de arbitraje de derecho, el aludo debe consignar el lugar y la fecha de emisión, los datos que identifiquen a las partes y a los árbitros, la cuestión sometida a arbitraje y a una somera relación de los hechos, alegaciones y conclusiones de las partes, la valoración de las pruebas en que se sustenta la decisión, la decisión concreta y los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta (Art. 50, ley 26572).

En caso de arbitraje de conciencia, no se exige en términos estrictos la valoración de las pruebas ni la fundamentación de derecho, no obstante lo cual no requiere una fundamentación razonada de la decisión (Art. 51, ley 26572).

La ley establece que el laudo debe emitirse en caso de no haberse dispuesto otra cosa, en un plazo de 20 días de vencida la etapa probatoria.

Si los árbitros consideran necesario contar con un plazo adicional, podrán ampliarlo, sin exceder de 15 días más (Art. 48, ley 26572).

La emisión del aludo debe emitirse dentro del plazo acordado por las partes, o fijado en las normas reglamentarias, o la ley a falta de acuerdo entre las partes su incumplimiento acarrea graves consecuencias, tanto en lo concerniente a la validez del laudo, y a la responsabilidad de los árbitros. En caso que los árbitros fallen fuera del plazo, constituye causal de nulidad del laudo (Art. 73, inc. 5, ley 26572), por carácter de jurisdicción al agotarse el vencimiento del plazo.

RECURSOS CONTRA EL LAUDO

En principio los laudos son definitivos, no procediendo recurso alguno salvo las expresamente autorizadas por ley (Art. 59, ley 26572).

Los recursos que la ley franquea son dos: Apelación y Anulación, no son acumulables o formulados subsidiariamente, alternativo o sucesivos; invocado uno de ellos, el otro resulta improcedente (Art. 70, ley 26572).

APELACION

Se formula contra un laudo que se considera anulable, con el objeto de revisar una eventual error de juzgamiento de los árbitros, el objeto es que un órgano superior en jerarquía revise lo decidido por los árbitros en el laudo para confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Culmina con una sentencia, que confirma su modificación total o parcial del laudo.

La apelación del aludo es cuestión disponible por los litigantes, estos pueden formular un sistema arbitral de sentencia única o establecer un recurso de apelación, pudiendo en este ultimo caso disponer libremente ante quien se sustanciara el mismo y las condiciones bajo las cuales precederá.

Se interpone cuando se ha pactado previamente su admisibilidad en el convenio arbitral, o cuando proviene de los reglamento de la institución a la que las partes se han sometido.
La facultad de las partes es poder implementar una apelación ante una segunda instancia arbitral. Se interpreta que en caso de silencio o duda, el recurso se tramita ante árbitros diferentes de los que distaron el aludo, que integran un Tribunal de tres árbitros elegidos en al misma forma que se eligieron a los árbitros de primera instancia, o en su defecto de acuerdo a las disposiciones supletorias de la ley (Art. 62, inc. 2, ley 26572).

RECURSO DE ANULACION

Tiende a invalidar el pronunciamiento arbitral, por carecer de los requisitos que impone la legislación, por ello los medios de impugnación no resultan disponibles por las partes al sustentarse en cuestiones de orden público.

No se revisa el fondo de lo decidido, por los árbitros sino se controla el cumplimiento de los recaudos legales, sin analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada en el aludo; se tramita ante el Poder Judicial, y se resuelve sobre la validez o nulidad del laudo, estando prohibido el juez revisar el fondo de la controversia.

La anulación del aludo es inadmisible sino se prueba alguna de las causales que la ley contempla (Art. 73, ley 26572) como son:

* El planteamiento debe formularse ante los propios árbitros en sede arbitral.

* Que la parte no haya sido notificada de la designación de un arbitro, impidiéndole hacer valer su derecho de defensa.

* Que la composición del Tribunal no se ajuste al convenio.

* Que se haya laudado sin las mayorías recurridas.

* Que el laudo se expida fuera del plazo.

* Que se haya laudado sobre materias no sometidas expresa o implícitamente a decisión de los árbitros.

Sin perjuicio de ello el Tribunal tiene la facultad de anular de oficio el aludo total o parcialmente, si la materia sometida a decisión de los árbitros no pudiera ser llevada a arbitraje.

El recurso de anulación debe plantearse dentro de los diez días hábiles de notificado el laudo de primera o de segunda instancia directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior de la sede del lugar del arbitraje (Art. 71, ley 26572) anulando el recurso la Sala requerida por oficio las actuaciones de los árbitros. Recibido el expediente se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, concediéndolo o denegándolo. De concederse se correrá traslado a las partes por cinco días para expresar lo conveniente a su derecho y ofrecer pruebas. De admitirse las pruebas se actuaran en un plazo de diez días (Art. 74, 75, 76, ley 26572).

La decisión de la instancia judicial puede ser favorable o desfavorable en este último caso, el laudo arbitral deviene en firme con posibilidad de promover judicialmente su ejecución. La sentencia judicial es irrecurrible (Art. 77, ley 26572) queda así agotada la sanción judicial contra el laudo.

* De anularse el laudo arbitral, queda restablecida la competencia judicial.

* Si se anula por un vació de procedimiento, en que la parte no haya hecho valer su derecho, se remitirá la causa a los mismos árbitros para que reconozcan el proceso arbitral en el mismo estado en que se produjo la contienda.

* De anularse el aludo, por no haberse ajustado a los pactado en la composición del Tribunal, quedan en libertad las partes de elegir nuevo árbitro, esto por provenir del convenio valido, que implica la renuncia a la vía judicial.

* Si se anula por haber laudado los árbitros en violación de las mayorías recurridas se devolverá la causa, para que dicten un nuevo laudo.

* Si se anula por haber laudado fuera del plazo o sobre puntos no sometidos en su discusión, o de haber sido anulado de oficio por no ser la materia arbitrable, quedara restablecida la competencia judicial.

Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede el recurso de Casación, si el laudo ha sido anulado total o parcialmente (Art. 77, ley 26572).
MARITZA MONTANO